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Nulidad marcaria. O del permanente estado de incertidumbre




La homologación estructural entre una región económica —con perspectivas de crecimiento ciertamente atractivas— y sus disposiciones legales, ¿son razón suficiente para ir en contravención de principios generales del derecho interno?


La sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) del pasado 25 de enero, marca un precedente inexorable en la práctica de la Propiedad Industrial (PI) en México. Por ello, es pertinente recapitular sobre el contexto del que surgen las motivaciones para ejercer cambios de fondo tanto en este, como en muchos otros sectores económicos en nuestro país; así como el impacto potencial de este nuevo criterio para la materia, dadas sus implicaciones.


La firma del Tratado entre México, Estados Unidos (EEUU) y Canadá (T-MEC) en 2018, supuso el inicio de una serie de modificaciones legales, comerciales y estratégicas para apuntalar la región de América del Norte como una de las más competitivas del mundo. Y esto, en sectores industriales, por ejemplo, representó un atractivo aliciente para poner en marcha un plan de migración hacia regulaciones homologadas en todos los niveles, para facilitar el intercambio comercial una vez llegada la etapa de implementación. De esta manera, es que la aparición y el aprovechamiento de fenómenos novedosos -en su momento- para la región, como el Nearshoring, representan un impulso para la aceleración por generar un marco integral que garantice la eficaz competencia de oferta en el entorno sectorial específico.


Así, quedaba bastante está claro que la estela de estos cambios en el ejercicio económico nacional, tendrían una notoria influencia por parte de los integrantes del Tratado, ya sea de manera directa o indirecta. En ese sentido, y en referencia a la materia que nos ocupa, se sabía ya desde hace algunos años que lo lógico sería que, con independencia de los diferentes enfoques teóricos y técnicos de la PI en México y en EEUU, en algún momento ambos sistemas llegarían a tocarse para imponer la asimilación paulatina del uno, en natural detrimento del otro.


Estas proyecciones marcaban una ruta hacia una potencial dilución de criterios que han sido base para el tratamiento de la materia de manera interna, y más peligroso aún, de principios generales del derecho mexicano, en particular el de progresividad; en ese contexto, la sesión del 25 de enero de 2024, puede quedar enmarcada como la fecha de apertura hacia una nueva etapa en el ámbito del litigio marcario. Hay que recordar que, hasta antes de la ley de 2020, las acciones de declaración administrativa de caducidad, nulidad y cancelación, tenían una prescripción de cinco años. Ahora, derivado de los resolutivos del Amparo directo en revisión 962/2021, se convalida la interpretación de que el plazo para promover acción de nulidad, enmarcado en la previsión abierta contemplada en el artículo 151, fracción primera de dicho ordenamiento, goza de una imprescriptibilidad vitalicia.


Dicho lo anterior, podrían plantearse, por lo menos, dos preguntas. Primero, si la nulidad absoluta es una acción imprescriptible, ¿cuál es el alcance de la protección de un registro de marca entonces?, y segundo, ¿cuál es el peso específico real de un derecho adquirido si otra persona puede llegar en cualquier momento a solicitar la nulidad de un Título Marcario? Ya sea de manera absoluta o parcial. Entramos, pues, en una paradoja en la que la protección mediante un registro marcario es una acción necesaria que, sin embargo, no es capaz de brindar una seguridad jurídica plena. 


Ahora bien, para dilucidar las preguntas planteadas en el párrafo anterior, es menester, ahora, tomar en trascendente consideración las dinámicas de la PI en el entorno de nuestros socios dentro del T-MEC. Se trata de mercados donde, si bien la cultura de la protección hacia los activos intangibles está más instaurada, por lo mismo, las controversias son también directamente proporcionales; con la salvedad de que, a diferencia de México, cuentan con mecanismos de mediación que llevan años en uso y consolidación, lo que supone una alternativa real y efectiva para la resolución de los mismos, sin la necesidad de tener que resolverse siempre vía litigios. Por lo que en estos países, lo que eleva realmente las posibilidades de imponer un derecho sobre el de otros, es la generación de estrategias de protección avanzadas y, naturalmente, las capacidades de los Titulares para contratar servicios jurídicos altamente especializados que se encarguen del diseño de este tipo de estrategias de defensa de los particulares. Lo que nos puede llevar a colegir, en el caso nacional, un claro paralelismo en el devenir del contexto mexicano.


En ese sentido, ya en el terreno nacional, si bien el principio de progresividad, que busca consagrar que los derechos ganados no pierdan vigencia y que no puedan ir en detrimento de cara a cualquier tipo de reforma, lo cierto es que en los últimos años, éste ha ido perdiendo terreno en los Altos Tribunales de nuestro país. No obstante, existen una gran cantidad de juzgadores que coinciden en que esta apertura hacia un permanente estado de inseguridad jurídica, es una avenida peligrosa hacia donde, como todo parece indicar, hemos emprendido un tránsito sin retorno desde las reformas de 2018.


Por ejemplo, en una simple analogía lúdica, en razón de la propiedad de los particulares, ¿por qué para una acción de extinción de dominio se considera un exceso el dotarle de imprescriptibilidad (en ciertos casos), y no así a la acción de nulidad marcaria? Ambas figuras representan activos tangibles e intangibles, respectivamente, que forman parte del patrimonio de una persona física o jurídica. Y en un análisis un poco más profundo, ¿qué pasaría si entráramos a un ejercicio de comparación con los plazos de prescripción en materia de delitos?


Con independencia de sesgos, lo que sí es innegable es que habrá que estar muy atentos a cómo evoluciona el sector con el paso del tiempo y con los cambios venideros; pues la responsabilidad de ver y salvaguardar los derechos adquiridos por los Titulares, es materia de entera atención y reflexión por parte todos los implicados al rededor de la práctica en su conjunto; así como también para quienes estén interesados en proteger su patrimonio intangible.


Quizás hasta antes de la promulgación de la ley vigente, entrada en vigor en 2021, la protección de los derechos industriales y demás activos intangibles, todavía representaba un enfoque de tratamiento preventivo en el imaginario colectivo; y para algunos, hasta innecesario. Hoy, sin embargo, tomar en consideración y de manera integral elementos como los abordados en esta rápida reflexión, debe ser motivo de prioridad para los empresarios que busquen transitar con éxito y la máxima tranquilidad posible en materia de PI de ahora en adelante y para los próximos años; ello, ante un evidente pronóstico de intenso caudal litigioso.


La presente Columna contiene información de carácter general, así como análisis interpretativo y opinión personal generado por nuestros colaboradores desde su libre determinación, por lo que su aplicación respecto de un caso particular o bajo circunstancias específicas debe estar sujeto al escrutinio de un profesional que acompañe en todo momento las etapas procesales de cada acción jurídica, pues la finalidad de dicho ejercicio de divulgación es enriquecer la discusión pública informada a fin de robustecer cada vez más una cultura legal y de defensa en México. La información aquí contenida es únicamente responsabilidad del autor y no representa bajo ninguna circunstancia un posicionamiento por parte del sitio Gaceta JF ni de la Firma legal JF Defensa Fiscal Administrativa S.C., por lo que se sugiere tomar este texto meramente como un ejercicio pedagógico, de reflexión intelectual y de construcción de criterio jurídico.


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